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Código Tributario Artículo 131 Bis Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 131 Bis.

Establécese un Régimen Simplificado Provincial para contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se regirá conforme a las normas siguientes:

INCISO 1) Alcance:

El Régimen Simplificado Provincial estará integrado por los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en las categorías B, C, D, E, F y G, exclusivamente, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley N.º 24977 y sus modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), quienes estarán obligados a ingresar en el presente régimen.

Están excluidos de este régimen los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

También quedan excluidos del presente régimen aquellos contribuyentes cuyo monto a tributar por categoría sea inferior al mínimo establecido para dicha actividad en el régimen general.

INCISO 2) Impuesto mensual a ingresar - Categorías.

Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

Categoría Reg. Simp. A.F.I.P
(MONOTRIBUTO) IMPUESTO FIJO MENSUAL B $ 72,00
C $ 108,00
D $ 144,00
E $ 216,00
F $ 288,00
G $ 360,00

Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar los montos de impuesto fijo mensual establecidos en el cuadro anterior.

INCISO 3) Ingreso del impuesto.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, la recategorización por una categoría superior a la G o hasta el cese definitivo de actividades.

INCISO 4) Fecha y forma de pago.

El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, vencerá el día 10 del mes al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.

INCISO 5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.

La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Simplificado Provincial se producirá a partir del día de su incorporación en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, computándose a los fines del pago, el mes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el Inciso 3).

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya estén incorporados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos serán incluidos en el Régimen Simplificado Provincial a partir del primer día hábil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

INCISO 6) Comunicaciones - Obligatoriedad.

Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que esta establezca, su inclusión en dicho régimen como así también cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas.

INCISO 7) Exclusiones.

Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o cuando el contribuyente encuadre en la categoría H o superior del citado régimen.

A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Provincial, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General o Convenio Multilateral, en su caso.

INCISO 8) Comprobantes de las operaciones realizadas.

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

INCISO 9) Fiscalización.

Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.

Cuando la Dirección General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, que no se encuentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el Inciso 7) de la presente.

INCISO 10) Validez de lo pagado - Impugnaciones.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los períodos anteriores a los señalados en el primer párrafo del Inciso 9), salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el período mencionado en el Inciso 9), y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.

Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.

INCISO 11) Agentes de Percepción o de Retención.

Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar.

Los citados contribuyentes no serán sujetos pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones, salvo cuando no cumplan en tiempo y forma con el pago de las obligaciones mensuales establecidas en el presente Artículo" INCISO 12) Sanciones.

Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:

Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de cinco mil Unidades Tributarias (U.T. 5000).

Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de un mil seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 1600).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.

INCISO 13) Adicional Lote Hogar.

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N.º 7577.

INCISO 14) Reglamentación.

La Dirección General de Rentas, órgano competente para aplicar las disposiciones del presente régimen, está facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar el Impuesto Fijo Mensual establecido en el Inciso 2), a prorrogar la fecha establecida en el último párrafo del Inciso 5), del presente artículo y a prorrogar la entrada en vigencia de este régimen".

Provincia de San Juan Artículo 131 Bis Código Tributario
Artículo 1 ...130 131 131 Bis 131 TER 132 ...442

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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